viernes, 15 de mayo de 2015

DEDUCIBILIDAD DE LOS TICKETS, GASTOS DESPLAZAMIENTOS, MANUTENCION Y ALOJAMIENTO


Criterio de la Administración en la deducibilidad de los tickets, gastos desplazamientos, manutención y alojamiento.





Ante los numerosos requerimientos que la Agencia Tributaria viene realizando sobre los Impuestos del Valor Añadido, Impuesto Renta Persona Físicas e Impuesto de Sociedades encaminadas a la comprobación de los gastos deducidos, nos hemos topado últimamente con un criterio inflexible y no uniforme, por parte de la administración, en cuanto a la deducibilidad de los gastos justificados mediante tickets, gastos de desplazamiento, manutención, alojamiento y gastos relativos a la utilización de vehículos, gastos teléfono y otros suministros,  por ello vamos a tratar de resumiros las causas más comunes que dan pie a que dichos gastos sean considerados como no deducibles y tampoco lo sean sus cuotas soportadas.

Tickets

A efectos del impuesto de sociedades e IRPF la Administración considera que “no son deducibles los tickets ya que estos justificantes no cumplen los requisitos de facturación del Art.6 R.D.1619/2012, de 30 de noviembre (B.O.E. 01-12-2012), ya que son facturas incompletas que no reúnen los requisitos de deducibilidad al no quedar acreditado el destinatario de la operación … tenemos que recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada a que cumpla los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos (en el sentido de que el mismo tenga una relación directa o indirecta y mediata con los ingresos de la actividad) y justificación, mediante factura o documento equivalente -no ticket, con carácter general- que cumpla los requisitos del vigente Real Decreto de facturación; pues bien, tales requisitos no se dan en los justificantes aportados por el contribuyente a los efectos de considerar los mismos como fiscalmente deducibles, además de que debe acreditarse en cualquier caso la realidad y efectividad de la operación realizada, aspecto que no puede ser acreditado de forma alguna en la medida en que no hay datos en los mismos que identifiquen al destinatario de la operación. En este sentido, y acerca de los requisitos que tiene que reunir un gasto para que sea fiscalmente deducible, puede consultarse la Consulta Vinculante V1541-10”.

En cuanto al IVA, el criterio todavía es más rígido y va más allá, no admitiendo la deducibilidad del IVA soportado cuando la factura o el documento sustitutivo no cumpla con alguno de los requisitos establecidos, en cuanto a su contenido, en el R.D.1619/2012 que regula las obligaciones de facturación. En cuanto a los tickets se considera que son emitidos a personas consumidores finales que no tienen condición de empresario o profesional y por lo tanto no pueden ser utilizados como justificante para la deducción del IVA, es más el RD 1619/2012 establece que en ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley 37/1992 del IVA que únicamente considera como documento justificativos del derecho a la deducción a la FACTURA.

EN RESUMEN  Será necesario solicitar siempre factura y que esta contengan todos los requisitos que establece el RD 1619/2012 si queremos ejercitar nuestro derecho a que el gasto sea considerado deducible y también lo sean las cuotas de IVA soportadas.


                                              
Gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento

La Consulta Vinculante establece V0180-13 establece en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos:

I. Deducibilidad de los gastos de comidas y alojamiento. Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas y alojamiento derivados de los desplazamientos hasta un lugar determinado con motivo del desarrollo de su actividad se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica. En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo -BOE de 4 de agosto-), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención, cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto).

II. Deducibilidad de los gastos de combustible, de peaje y de aparcamiento en parkings públicos derivados de la utilización del vehículo referido. La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos, a los que hace referencia el escrito de consulta quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada.

En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF–, en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF, establece que se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, de acuerdo con la letra c) de su apartado 1, “cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”.
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo añade que: “Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".
El citado apartado 4 señala:
"Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De acuerdo con este precepto, en el caso de utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad los gastos de combustible, de peaje y de aparcamiento objeto de consulta derivados de la utilización del mismo.
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto, entre otros, ni los gastos de combustible, ni los gastos de aparcamiento, ni los gastos de peaje derivados de su utilización, salvo que concurriese alguna de las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente citado artículo 22, en cuyo caso el vehículo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por la consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante.

EN RESUMEN  la Consulta Vinculante establece que es condición necesaria para que dichos gastos sean deducibles que exista una correlación directa con la actividad desarrollada, que estos sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad y que no vengan a cubrir necesidades particulares, se hace pues necesario probar ante la administración dicha circunstancia, por ello sería conveniente justificar el desplazamiento realizado indicando el motivo, visita realizada y fechas del desplazamiento, a tal fin os adjuntamos parte de gastos en formato PDF que podéis utilizar y al que se deberán adjuntar los justificantes FACTURA de los gastos anotados en él.

En cuanto a los gastos relativos a la utilización de vehículos tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos será necesario, como requisito previo, que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada, no se entenderán afectados, aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas. La Administración, presume en todo caso, salvo prueba en contra, que el vehículo turismo es utilizado también para fines particulares, luego siempre va a considerar que dichos gastos no son deducibles. Como excepción se entienden plenamente afectos a la actividad y por lo tanto totalmente deducibles los gastos derivados de su utilización los vehículos turismos siguientes:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
                                
En cuanto al IVA la administración relaja su criterio de afectación y presume, salvo prueba en contra, que los vehículos turismos están afectos a la actividad en un 50% y por lo tanto podrán deducirse las cuotas soportadas por gastos relativos a la utilización de vehículos en dicho porcentaje.



Deducibilidad de los gastos relacionados con la vivienda destinada a uso particular y al desarrollo de actividad.



Del artículo 22 del RIRPF se desprende que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.
Esta afectación parcial supone que el contribuyente podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. En el caso  de arrendamiento de la vivienda, se podría deducir el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma. En el caso de que se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad, es decir, gastos que el arrendador debe hacer frente pero que repercute al arrendatario, podrá deducirlos pero proporcionalmente a la parte de la vivienda que esté afectada.

Ahora bien, con independencia del título que se ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda.


EN RESUMEN  Se deberá probar ante la administración que parte de la vivienda es utilizada para la actividad y que parte a uso particular, en el caso de los suministros de agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc. solamente serán deducibles cuando se destinen exclusivamente a la actividad, extremo difícil de probar ante la administración cuando confluyen en un mismo domicilio la vivienda particular y la actividad.

Será conveniente, pues, tomar en consideración todas nuestras recomendaciones en la deducibilidad de dichos gastos, evitando así posibles comprobaciones con levantamiento de actas de infracción por parte de la Administración Tributaria

Antonio Real


VINCULOS / DOCUMENTOS ADJUNTOS



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