viernes, 29 de mayo de 2015


CALIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO OBTENIDO POR SOCIOS PROFESIONALES COMO PROCEDENTE DE ACTIVIDAD ECONÓMICA INTRODUCIDA EN EL ARTICULO 27.1 LIRPF POR LA LEY 26/2014.


La ley 26/2014 introdujo una nueva redacción del artículo 27.1 de la ley del IRPF que entraría en vigor a partir del 01/01/2015, redacción que transcribimos literalmente:

“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas….
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

Su interpretación en un primer momento ha dejado serias dudas en cuanto a su aplicación, en dicho párrafo se exige, para considerar los rendimientos obtenidos por los socios como rendimientos de actividad económica, que la actividad realizada por la entidad esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, partiendo de la base de que todas las sociedades obligatoriamente deban realizar actividades incluidas en la Sección Primera del IAE, una interpretación literal de precepto resulta ineficaz al no poder ser aplicada, ya que ningún contribuyente socio lo es en la práctica de sociedades cuya actividad este incluido en la sección segunda del IAE.

Se han tenido que realizar numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos con la finalidad de aclarar muchos aspectos del precepto que debería ser aplicado a partir de Enero de 2015. Son las Consultas vinculantes Consultas V1147-15 y V1148-15, ambas de 13 de abril de 2015, las que aclaran de una vez por todas el ámbito subjetivo al que se aplica este precepto:


1.    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

“… en dicho párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, se exige que la actividad este incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, requisito que debe exigirse tanto a la actividad realizada por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, esté matriculada en la Sección Primera de las tarifas de dicho impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas del IAE por la realización de dichas actividades…


Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.

Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
 
Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.



                    
 EN RESUMEN : Si los servicios prestados por el socio a la sociedad y por esta a terceros se pueden encuadrar en la sección segunda del IAE (con independencia del epígrafe en el que se haya de matricular esta última) y el socio cotiza a la Seguridad Social en el RETA o en una mutualidad alternativa, los rendimientos obtenidos por el socio se califican como rendimientos de Actividad Económica. En caso contrario se califican como rendimientos del trabajo
Según lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la LIRPF, las retribuciones que percibe el socio como administrador solo pueden calificarse como rendimientos del trabajo.






2.    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

De acuerdo con el Art. 4.uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de la actividad empresarial profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El Art. 5 de la LIVA señala que son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

El Art.11 de la LIVA dispone que, en particular se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.

Desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.”

Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que “la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.”

El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.

La Comisión Europea ante una cuestión formulada por las autoridades españolas en el Comité IVA (working paper nº 786, de 28 de enero de 2014), sobre si una persona física que presta servicios profesionales a una sociedad dedicada a la prestación de esos mismos servicios y de la que posee la mayoría de su capital social, debe ser considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, máxime teniendo en cuenta que, en el caso de servicios profesionales, los medios de producción principales pueden residir en el propio profesional, al tratarse de servicios de marcado carácter personalista, donde los medios materiales que la sociedad pueda aportar para la prestación de los mismos son de escasa significación en comparación con el peso del factor humano, respondió:

a) Una persona física que posee una participación mayoritaria de una sociedad en la que presta servicios profesionales puede estar vinculada a la empresa por un contrato de trabajo.

b) Es irrelevante que los servicios que presta la sociedad sean de la misma naturaleza que los prestados por el socio a la entidad.

c) La calificación, en estas circunstancias, de la relación del socio con la empresa como relación de subordinación o de independencia exige un análisis caso por caso de la concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2006/112/CE, esto es, de las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad.

Por consiguiente, la determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Concretamente, en relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. Por tanto, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido requiere la intervención del socio en el ejercicio de la actividad a través de la ordenación de medios propios. En la medida en que los medios principales a través de los cuales realice su actividad sean titularidad de la sociedad, cabe concluir la exclusión del socio del ámbito de aplicación del Impuesto.

Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Desde este punto de vista, habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.

Por lo que se refiere a las condiciones retributivas, habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se puede presumir que el riesgo económico recae en el socio cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa. En estos casos, hay riesgo económico en el sentido de que el riesgo de la actividad recae sobre el socio que soporta el resultado de la misma, en la medida en que el éxito o fracaso determina de forma directa su retribución, situación que no se suele dar en el ámbito de una relación laboral en la que, con independencia de los resultados de la sociedad o la falta de actividad de la misma, se devenga la correspondiente contraprestación para el trabajador.

Finalmente, es necesario analizar sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, si bien, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-235/85 antes mencionado, el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.

En este punto debe tenerse en cuenta, igualmente, que, a diferencia de la reforma que ha tenido lugar en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no ha habido ninguna modificación de la Ley 37/1992 en este sentido. Por consiguiente, considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un Impuesto armonizado a nivel comunitario y atendiendo al principio de estanqueidad tributaria, no tendrían por qué coincidir exactamente las calificaciones otorgadas a las operaciones por parte de la normativa reguladora de cada tributo.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.

En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad, en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado,  si los medios de producción residen en el  propio socio.

Por tanto, en caso de que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica:

De esta  forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.

 EN RESUMEN : Para calificar al socio como sujeto pasivo o no a efectos del IVA habrá que analizar si la actividad la realiza con carácter independiente o no, para lo que es preciso sopesar los indicios de las condiciones de trabajo, remuneración y responsabilidad y en concreto:


      
1.Si la titularidad de los activos principales para desarrollar la actividad de la sociedad se encuentran en la sociedad: los servicios que prestan los socios a la misma no están sujetos al IVA, salvo que estos cuenten también con medios para desarrollarla. Por lo tanto si queremos que se sometan al IVA podremos defender esta tesis reforzándola con un acuerdo socio-sociedad en el que se estipulen notas como la libertad de organización de su trabajo, remuneración en función del resultado y responsabilidad en los asuntos que lleve cada socio
2.     Si la titularidad de los activos principales no corresponden a la sociedad (por ejemplo si pensamos que en dicha actividad el activo principal es la capacitación del socio), habrá que analizar si existe o no ejercicio independiente:
a)     La relación será laboral (no IVA) si en las condiciones pactadas (convendría tener acuerdo socio-sociedad por escrito) resulta que el profesional se somete a los criterios organizativos de la sociedad, no percibe una remuneración ligada a resultados y es la sociedad la que responde ante terceros (aunque el incumplimiento de esta condición no es concluyente).
b)     Llevará IVA en caso contrario.



3.    IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 marzo).

El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.

     


 EN RESUMEN :Con respecto al IAE, sí es la sociedad la que ordena medios de producción y/o recursos humanos, el socio no estará sometido a este impuesto local y viceversa.



4.    REGULARIZACION SITUACION AGENCIA TRIBUTARIA

1.     Si según lo anteriormente visto se considera que el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA.

La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).

2.     Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores cumplimentando las siguientes casillas del modelo 036:

APARTADO 4. DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES Y LOCALES (casillas 400, 402, 403 y 404) y las correspondientes al apartado 4B) Lugar de realización de la actividad.

 APARTADO 6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (casilla 501, Realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica)

APARTADO 7. A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (Casillas 608 o 609, según sea estimación directa normal o simplificada)

El contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.


viernes, 15 de mayo de 2015

DEDUCIBILIDAD DE LOS TICKETS, GASTOS DESPLAZAMIENTOS, MANUTENCION Y ALOJAMIENTO


Criterio de la Administración en la deducibilidad de los tickets, gastos desplazamientos, manutención y alojamiento.





Ante los numerosos requerimientos que la Agencia Tributaria viene realizando sobre los Impuestos del Valor Añadido, Impuesto Renta Persona Físicas e Impuesto de Sociedades encaminadas a la comprobación de los gastos deducidos, nos hemos topado últimamente con un criterio inflexible y no uniforme, por parte de la administración, en cuanto a la deducibilidad de los gastos justificados mediante tickets, gastos de desplazamiento, manutención, alojamiento y gastos relativos a la utilización de vehículos, gastos teléfono y otros suministros,  por ello vamos a tratar de resumiros las causas más comunes que dan pie a que dichos gastos sean considerados como no deducibles y tampoco lo sean sus cuotas soportadas.

Tickets

A efectos del impuesto de sociedades e IRPF la Administración considera que “no son deducibles los tickets ya que estos justificantes no cumplen los requisitos de facturación del Art.6 R.D.1619/2012, de 30 de noviembre (B.O.E. 01-12-2012), ya que son facturas incompletas que no reúnen los requisitos de deducibilidad al no quedar acreditado el destinatario de la operación … tenemos que recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada a que cumpla los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos (en el sentido de que el mismo tenga una relación directa o indirecta y mediata con los ingresos de la actividad) y justificación, mediante factura o documento equivalente -no ticket, con carácter general- que cumpla los requisitos del vigente Real Decreto de facturación; pues bien, tales requisitos no se dan en los justificantes aportados por el contribuyente a los efectos de considerar los mismos como fiscalmente deducibles, además de que debe acreditarse en cualquier caso la realidad y efectividad de la operación realizada, aspecto que no puede ser acreditado de forma alguna en la medida en que no hay datos en los mismos que identifiquen al destinatario de la operación. En este sentido, y acerca de los requisitos que tiene que reunir un gasto para que sea fiscalmente deducible, puede consultarse la Consulta Vinculante V1541-10”.

En cuanto al IVA, el criterio todavía es más rígido y va más allá, no admitiendo la deducibilidad del IVA soportado cuando la factura o el documento sustitutivo no cumpla con alguno de los requisitos establecidos, en cuanto a su contenido, en el R.D.1619/2012 que regula las obligaciones de facturación. En cuanto a los tickets se considera que son emitidos a personas consumidores finales que no tienen condición de empresario o profesional y por lo tanto no pueden ser utilizados como justificante para la deducción del IVA, es más el RD 1619/2012 establece que en ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley 37/1992 del IVA que únicamente considera como documento justificativos del derecho a la deducción a la FACTURA.

EN RESUMEN  Será necesario solicitar siempre factura y que esta contengan todos los requisitos que establece el RD 1619/2012 si queremos ejercitar nuestro derecho a que el gasto sea considerado deducible y también lo sean las cuotas de IVA soportadas.


                                              
Gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento

La Consulta Vinculante establece V0180-13 establece en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos:

I. Deducibilidad de los gastos de comidas y alojamiento. Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas y alojamiento derivados de los desplazamientos hasta un lugar determinado con motivo del desarrollo de su actividad se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica. En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo -BOE de 4 de agosto-), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención, cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto).

II. Deducibilidad de los gastos de combustible, de peaje y de aparcamiento en parkings públicos derivados de la utilización del vehículo referido. La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos, a los que hace referencia el escrito de consulta quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada.

En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF–, en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF, establece que se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, de acuerdo con la letra c) de su apartado 1, “cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”.
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo añade que: “Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".
El citado apartado 4 señala:
"Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De acuerdo con este precepto, en el caso de utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad los gastos de combustible, de peaje y de aparcamiento objeto de consulta derivados de la utilización del mismo.
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto, entre otros, ni los gastos de combustible, ni los gastos de aparcamiento, ni los gastos de peaje derivados de su utilización, salvo que concurriese alguna de las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente citado artículo 22, en cuyo caso el vehículo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por la consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante.

EN RESUMEN  la Consulta Vinculante establece que es condición necesaria para que dichos gastos sean deducibles que exista una correlación directa con la actividad desarrollada, que estos sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad y que no vengan a cubrir necesidades particulares, se hace pues necesario probar ante la administración dicha circunstancia, por ello sería conveniente justificar el desplazamiento realizado indicando el motivo, visita realizada y fechas del desplazamiento, a tal fin os adjuntamos parte de gastos en formato PDF que podéis utilizar y al que se deberán adjuntar los justificantes FACTURA de los gastos anotados en él.

En cuanto a los gastos relativos a la utilización de vehículos tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos será necesario, como requisito previo, que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada, no se entenderán afectados, aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas. La Administración, presume en todo caso, salvo prueba en contra, que el vehículo turismo es utilizado también para fines particulares, luego siempre va a considerar que dichos gastos no son deducibles. Como excepción se entienden plenamente afectos a la actividad y por lo tanto totalmente deducibles los gastos derivados de su utilización los vehículos turismos siguientes:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
                                
En cuanto al IVA la administración relaja su criterio de afectación y presume, salvo prueba en contra, que los vehículos turismos están afectos a la actividad en un 50% y por lo tanto podrán deducirse las cuotas soportadas por gastos relativos a la utilización de vehículos en dicho porcentaje.



Deducibilidad de los gastos relacionados con la vivienda destinada a uso particular y al desarrollo de actividad.



Del artículo 22 del RIRPF se desprende que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.
Esta afectación parcial supone que el contribuyente podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. En el caso  de arrendamiento de la vivienda, se podría deducir el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma. En el caso de que se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad, es decir, gastos que el arrendador debe hacer frente pero que repercute al arrendatario, podrá deducirlos pero proporcionalmente a la parte de la vivienda que esté afectada.

Ahora bien, con independencia del título que se ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda.


EN RESUMEN  Se deberá probar ante la administración que parte de la vivienda es utilizada para la actividad y que parte a uso particular, en el caso de los suministros de agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc. solamente serán deducibles cuando se destinen exclusivamente a la actividad, extremo difícil de probar ante la administración cuando confluyen en un mismo domicilio la vivienda particular y la actividad.

Será conveniente, pues, tomar en consideración todas nuestras recomendaciones en la deducibilidad de dichos gastos, evitando así posibles comprobaciones con levantamiento de actas de infracción por parte de la Administración Tributaria

Antonio Real


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