sábado, 20 de octubre de 2012

Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles (Nota nº 1/12 Departamento de Gestión Tributaria)


Aproximadamente hace un año que se generó una gran incertidumbre respecto al tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas como remuneraciones de trabajo por parte de los socios de entidades mercantiles, la Delegación de la AEAT de Málaga, en junio de 2011, inició actuaciones de comprobación limitada a los socios de sociedades, por IVA e IRPF, enviando propuestas de liquidación recalificando los ingresos obtenidos como rendimientos del trabajo, y declarados como tales, a rendimientos de actividades económicas, basando el cambio de criterio en una distorsión interpretativa de la consulta vinculante DGT nº V1492-08, por el contrario, la delegación de Valladolid ha estado penalizando al socio-trabajador que ha declarado tales rendimientos como procedentes de actividad económica en lugar de remuneraciones de trabajo, a esto hay que añadir, además,  que algunos órganos administrativos sostienen que los profesionales no pueden percibir rentas del trabajo de sociedades en las que participan como accionistas en el capital social, por lo que la retribución es siempre rendimiento de una actividad económica sujeto a IVA, mientras que otras delegaciones u órganos, por el contrario, opinan que estas retribuciones salariales no son deducibles como gasto de la sociedad. Ante la patente descoordinación existente en la actuación administrativa y la incertidumbre creada, los responsables del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas anunciaron la emisión de un informe en el que se clarificara las incertidumbres sobre la situación de los socios-trabajadores y de las empresas-empleadoras, con dicho fin, el 22 de Marzo de 2012, el Departamento de Gestión Tributaria emite la Nota 1/2012 que lleva por título: “Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles” que vamos a tratar de resumir y comentar a continuación. Lamentablemente dicha nota, a nuestro entender, en lugar de clarificar, aumenta la incertidumbre y acrecienta aún más la beligerancia de las actuaciones administrativas.

Bastaría para acabar con el conflicto abierto aprobar una norma legal que estableciese de forma clara y rotunda la idea de que las retribuciones que el socio de cualquier pequeña empresa recibe por su trabajo, ya sean por el ejercicio de funciones de dirección o gerenciales o por cualquier otro trabajo efectivo para la empresa, deberán tributar siempre en IRPF como rendimientos de trabajo, no estando sujetas a IVA, constituyendo siempre gasto deducible en el Impuesto sobre sociedades.

1 CONSIDERACIONES PREVIAS

La Nota 1/2012 se restringe al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con exclusión de otros impuestos como el IVA o el Impuesto sobre Sociedades, donde también se están produciendo problemas y dudas interpretativas.

La Nota 1/2012 no es una disposición normativa, no es un reglamento, ni tampoco tiene rango normativo alguno, simplemente se trata de una serie de criterios administrativos que pretenden inspirar y orientar futuras actuaciones administrativas por parte de los órganos de Gestión Tributaria.

En la referida Nota, se afirma que es necesario analizar caso por caso, correspondiendo siempre a los órganos de inspección y gestión la valoración de las circunstancias que determinan la calificación de los rendimientos, lo que indudablemente limita sustancialmente el alcance de los criterios generales expuestos, reduciéndolos a unas pobres y débiles orientaciones, abriéndose así la puerta a la arbitrariedad administrativa.

La Nota empieza afirmando que no existe una identidad entre el concepto de rendimientos del trabajo en el IRPF y el concepto de relación o contrato de trabajo propio del derecho laboral, pero acaba optando por la solución contraria, resolviendo la mayoría de las cuestiones acudiendo a los conceptos propios del derecho laboral, conclusión del todo errónea y muy perjudicial.

2 SOCIOS QUE SON A SU VEZ MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL

El primer caso que se nos plantea es el del socio que no percibe retribuciones por su condición de Administrador (esta función suele ser gratuita ) pero sí las recibe por su trabajo directivo o gerencial.

Para la AEAT, las retribuciones del trabajo de un socio que además trabaja como director general o gerente, al no tener relación laboral con la empresa, sino mercantil, y realizar funciones más o menos equiparables con la administración de la sociedad, no se incluyen en el concepto general de rendimientos de trabajo, sino en la categoría específica de retribuciones a los órganos de administración del artículo 17.2 letra e) LIRPF, aplicándose una retención a partir de 2012 del 42%. Con tal criterio, la primera consecuencia es que tras una oportuna comprobación la AEAT puede considerar que la retención a un gerente o director general que también es socio, aunque sus funciones como administrador sean gratuitas, sean equiparadas con las de administración de la sociedad debiéndoles retener como sí de una retribución al órgano de administración se tratase.

La segunda consecuencia, mas perniciosa aún, son los efectos de tal criterio en el Impuesto de Sociedades, ya que existe sentada jurisprudencia sobre las retribuciones a administradores y consejeros que resumimos y que para que sean deducibles en dicho impuesto deben cumplir:

  1. La retribución a los administradores debe estar fijada en los estatutos, no cabe que lo sean por acuerdo de la Junta General.
  2. El pago de una asignación fija a cualquiera de los miembros del órgano de administración, prevista en los estatutos, pero sin indicación de su cuantía, no resulta deducible.
  3. Los Estatutos deben fijar con certeza el sistema retributivo.
  4. Si el sistema es variable no basta con establecer un límite máximo, sino el porcentaje que corresponda. Si es asignación fija, no basta con que se prevea su existencia, sino que debe determinarse el quantum o los criterios que sirvan para su fijación.


RECOMENDACIONES

  • Aunque no compartimos el criterio de la AEAT, debemos recomendar que las retribuciones a los administradores, pero también a las del resto personal directivo con participación relevante en el capital de la sociedad, consten expresamente en los estatutos de la sociedad cuantificando las retribuciones por este especifico concepto, incluso por cada actuación concreta en el ejercicio y que la retribución gerencial se asimile a los de los administradores y se les retenga con arreglo a lo estipulado en el artículo 17.2 letra e) LIRPF.

  • En el caso de no querer que las retribuciones percibidas tengan dicha consideración por parte de la AEAT:

1.     Deberemos hacer especificar claramente en escritura que el cargo de administrador se hace a título gratuito.

2.      Y demostrar que las retribuciones percibidas son distintas a las de los propios miembros del órgano de administración, no equiparables con aquellas y que se perciben por la prestación de servicios a la sociedad, al margen de su condición de administrador, gerente o director general, estableciéndose como prueba de ello contrato de trabajo que recoja minuciosamente las funciones a desempeñar por el socio, así como la ajenidad y dependencia de este respecto de la empresa y su órgano de administración, haciéndose constar además en los estatutos. Como la nota deja claro que no bastará con la existencia de un contrato de trabajo, sino que se tendrán que analizar pruebas adicionales, no estaría de más, a estos efectos, que las decisiones comprometidas respecto de dichos trabajadores fueran adoptadas por la junta general a fin de evitar una identificación en los conceptos de socio-administrador y trabajador.



3 SOCIOS QUE PRESTAN SERVICIOS A SOCIEDADES DE CAPITAL DISTINTOS DE LOS PROPIOS DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

La Nota 1/2012 reconoce expresamente, la posibilidad de que una misma persona física, pueda obtener rendimientos derivados de prestaciones de servicios a su sociedad, al margen de su condición de administrador. En cuanto a la calificación de dichos servicios como rendimientos de trabajo o de actividades económicas también señala dicha nota que en la normativa del IRPF no existen reglas especiales a tal efecto, por lo que debe acudirse a las definiciones que da a tales rendimientos la LIRPF, para resolver dicha cuestión la Nota opta por el análisis de dos aspectos: la existencia de una ordenación por cuenta propia y de medios de producción en sede del socio.

Dicho informe da entender que las retribuciones percibidas que percibe el socios, que es a su vez trabajador de la misma empresa, sólo pueden considerarse rendimientos de trabajo personal cuando concurran las notas de dependencia y ajenidad, así, pues, cuando concurren junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral y por tanto sus retribuciones tendrán la consideración de rendimiento del trabajo.

La nota concluye que en los casos de socios con porcentajes de participación en el capital social inferiores al 50% se pueden obtener tanto rendimientos de trabajo como de actividad económica y que su calificación la podrá establecer el órgano competente atendiendo a la notas de dependencia y ajenidad, sin embargo dicha conclusión es mucho mas extrema cuando el socio-trabajador alcanza el 50% de participación el capital de la sociedad, pues en este último supuesto, la nota parece concluir que la retribución percibida no puede considerarse en ningún caso como renta del trabajador, pero posteriormente matiza esta radical conclusión, al valorar la existencia de medios de producción en sede del socio, esto es, la LIRPF establece que “Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios…” . Por lo que podemos concluir que sí falta la ordenación de medios materiales, no puede existir actividad económica en sede del socio, por lo que sólo cabe una única conclusión: las rentas que percibe por su trabajo deben calificarse fiscalmente como rendimientos del trabajo

RECOMENDACIONES
   
Por ello recomendamos, si queremos que se consideren los rendimientos percibidos como rentas de trabajo, disponer de pruebas acreditativas de que la persona física trabaja efectivamente para la sociedad a sueldo como:
1.     Contrato escrito con condiciones claras de trabajo (horario, lugar, funciones, subordinación, etc.)

2.     Reflejar en los estatutos sociales, además del carácter gratuito del cargo de administrador, que la retribución que esa misma persona va a recibir, corresponde a su trabajo por la función específica a desarrollar en su jornada habitual, distinta de la función de administrador, tratando de dejar constancia de que el servicio prestado no es gerencial y que efectivamente se presta bajo la dirección de la empresa.

4 PROBLEMA ESPECÍFICO DE LOS SOCIOS-PROFESIONALES EN SOCIEDADES DE PROFESIONALES O SOCIEDADES QUE NO SIÉNDOLO TENGAN ACTIVIDAD PROFESIONAL

La Nota hace referencia a los socios-profesionales comentando “En particular, debe tenerse en cuenta que el caso de servicios profesionales el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, -se trata de servicios cuya contratación tiene un marcado carácter “intuitu personae”, de manera que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano” lo que desmonta el acudir a la ausencia de ordenación por cuenta propia para considerar los rendimientos percibidos como de trabajo, ya que a criterio de la AEAT los medios materiales utilizados en servicios profesionales son irrelevantes.

Es pues criterio de la AEAT considerar que el socio-profesional que presta servicios, de forma efectiva y demostrable, a la sociedad en cuyo capital participa, no puede recibir rentas del trabajo de su sociedad, sino que únicamente puede obtener rendimientos de actividades económicas, por lo tanto sujetas a IVA, sin embargo otra cosa sería si pudiésemos demostrar que las retribuciones que se perciben no se hacen en función de servicios profesionales prestados sino de otros distintos a estos.


RECOMENDACIONES

  • No nos cabe más remedio que recomendar que los socios-profesionales, que perciben rendimientos de trabajo en función de su actividad profesional, se dieran de alta en actividad económica y facturaran con IVA a sus sociedades, aplicando el tipo de retención de profesionales vigente, dada la línea argumental de las consideraciones establecidas en la famosa Nota 1/12.

  • En el caso de no querer que se consideren las retribuciones percibidas por socios profesionales como rendimientos de actividad económica, deberemos:

1.     Demostrar que las retribuciones percibidas son distintas a la de actividad profesional y que se obtienen en función de otros servicios prestados a la sociedad distintos de los estrictamente profesionales estableciéndose contrato de trabajo que recoja dichos aspectos y haciéndose constar además en escritura.

2.     O bien, que se tratan de servicios profesionales específicos bajo la dirección directa de la empresa que proporciona los medios materiales específicos y exclusivos para prestar dichos servicios a la misma, estableciéndose contrato de trabajo que recoja dichos aspectos, añadiendo además clausula de exclusividad y no concurrencia que establezca la prohibición del ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, ya que ello supondría competencia desleal hacia la sociedad de la que se es socio, y clausula con prohibición expresa en la utilización de medios materiales, humanos e intelectuales, información y datos exclusivos de la sociedad, fuera de los domicilios de ejercicio de la actividad propios de la sociedad, haciéndose constar, además, todo ello en los estatutos sociales.


En resumen deberemos en un primer momento plantear qué tipo de relación existe entre el socio y la sociedad, como queremos que sea considerada la retribución percibida por este y en función de ello, deberemos tomar aquellas medidas probatorias, admitidas en derecho, que protejan dichas retribuciones ante la incertidumbre creada por la Administración Tributaria y la beligerancia de sus actuaciones administrativas.


R&R Asesores SLP
Antonio Real Panisello


BIBLIOGRAFIA / LEGISLACION




viernes, 20 de julio de 2012

Resumen y comentarios: Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


El 14 de julio sale publicado en el BOE el R.D. 20/2012 que bajo la denominación de "medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad" introduce un gran número de iniciativas, muchas de ellas "recomendaciones" del Fondo Monetario Internacional y de los órganos de la Unión Europea, que responden a la necesidad de equilibrar en el más breve plazo posible las cuentas públicas y evitar los problemas que para España supone financiar en el exterior su déficit público. Sin entrar en una discusión sobre la necesidad de las medidas adoptadas, vamos a tratar de resumir aquellas medidas con incidencia en el ámbito tributario y social.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a)      Se modifica el concepto de entrega de bienes en las ejecuciones de obra, se entenderá como entrega de bienes cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible (antes era del 33%).

b)      El tipo general del impuesto queda establecido en el 21% (antes 18%) y el reducido en el 10% (antes 8%).

c)      Determinados productos y servicios pasan a tributar a un tipo impositivo distinto:  productos y servicios que tributaban al tipo reducido del 8% como es el caso de de las flores y plantas ornamentales, los servicios mixtos de hostelería, la entrada a teatros, circos y demás espectáculos y los servicios prestados por artistas personas físicas, los servicios funerarios, los servicios de peluquería, los servicios de televisión digital y la adquisición de obras de arte pasan a hacerlo al tipo general del 21 %.

d)      Tributarán al 10% Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación (antes era el 33%).

e)      La compensación en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca queda fijada de la siguiente forma:
1.º El 12%, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.º El 10,5%, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
f)       Los tipos del recargo de equivalencia quedan fijados de la siguiente manera:
1.º Con carácter general, el 5,2% .
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo del 10%  el 1,4 %
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo del 4% previsto en el 0,50 por ciento.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por ciento.


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
a)      Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se suprime la compensación fiscal por adquisición de vivienda habitual
b)      A partir del 1 de septiembre de 2012:
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 19 %.

El artículo 101.5 a) establece un porcentaje del 19% en el caso de rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria, pero la disposición transitoria vigésimo tercera eleva para los ejercicios 2012 y 2013 el porcentaje de retención al 21%, por lo que concluimos que desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el porcentaje a aplicar a los rendimientos de actividades profesionales será del 21 %

Impuestos sobre el Impuesto de Sociedades
a)      Se limita para los ejercicios 2012 y 2013 la compensación de bases imponibles negativas para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013.

b)      Se limita la deducción de los activos intangibles de vida útil indefinida para los ejercicios 2012 y 2013, si bien excepcionando de dicha restricción a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvedad que se hace extensible a la limitación en la deducibilidad del fondo de comercio que se introdujo en el citado Real Decreto-ley.

c)      En relación con las grandes empresas, se introducen diversas modificaciones respecto a la modalidad del pago fraccionado para los ejercicios 2012 y 2013 cuya determinación se realiza sobre la base imponible del período impositivo transcurrido. En este sentido, se incluye en su base un 25 por ciento de los dividendos y rentas que proceden de la transmisión de participaciones que tienen derecho al régimen de exención y se elevan los porcentajes de aplicación sobre la base imponible. Por último, respecto del importe mínimo de este pago fraccionado con base en el resultado del ejercicio establecido en el Real Decreto-ley 12/2012, se incrementa su porcentaje y este pago mínimo no se verá minorado por las bonificaciones y retenciones del período

d)      Como medida de carácter indefinido, se modifica la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, haciéndola extensiva a todas las empresas en general, sin circunscribirse a su pertenencia a un grupo mercantil. Asimismo, se exceptúa la aplicación de la limitación señalada, para aquellos supuestos en que se produce la extinción de una entidad, sin posibilidad de subrogación en otra entidad a efectos de la aplicación futura de los gastos financieros no deducidos.

e)      Con carácter exclusivo hasta el 30 de noviembre de 2012, se establece un gravamen especial sobre rentas de fuente extranjera de manera similar al previsto en el reiterado Real Decreto-ley 12/2012, si bien este nuevo gravamen afecta a un mayor volumen de dividendos o a la transmisión de un mayor volumen de participaciones que el allí regulado, con menores requisitos, exigiéndose, en consonancia, un tipo de gravamen superior.

Para mayor detalle véase RD LEY 20/2012 página 50475 del BOE



Seguridad Social y Empleo
a)      Recargos cuotas seguridad social - Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:
Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo. Con lo que se suprimen los recargos anteriores del 3, 5 y 10%.
b)      Supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones - Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. No será de aplicación a las bonificaciones recogidas en las disposiciones siguientes ( véase detalle en RD LEY 20/2012 página 50500 del BOE)
c)      Prestación por desempleo - La cuantía de la prestación por desempleo se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por 100 o del 80 por 100 del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período. A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, se modifica en los términos siguientes: Uno. Se añaden dos párrafos a la letra b) del apartado 1 del artículo 2 que quedan redactados en los términos siguientes: «Durante la inscripción como demandante de empleo a que se refiere el párrafo anterior deberá buscarse activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad. La salida al extranjero, por cualquier motivo o duración, interrumpe la inscripción como demandante de empleo a estos efectos.
a)      Se modifican los salarios de tramitación  véase RD LEY 20/2012 página 50501 del BOE


Otras
a)      Horarios Comerciales - El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 90 horas. El número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de dieciséis. Las Comunidades Autónomas podrán modificar dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de diez el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad. La determinación de los domingos o días festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, con el mínimo anual antes señalado, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

b)      Rebajas - Se introducen medidas urgentes en relación con las promociones de ventas, mediante una modificación del Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Las medidas propuestas son de carácter general, para todo tipo de actividades de promoción de ventas, es decir, rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. Con ello se pretende liberalizar el ejercicio de la actividad comercial, dando la posibilidad de realizar a un mismo tiempo y en un mismo establecimiento comercial cualquier tipo de actividad de promoción de ventas, de tal forma que las rebajas puedan convivir con los saldos u otras ofertas comerciales.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.




Cuadros Resumen
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Hasta el 31/08/2012
A partir del 01/09/2012
Tipo IVA General
18%
21%
Tipo IVA Reducido
8%
10%
Tipo IVA Superreducido
4%
4%
IVA Recargo Equivalencia (para entregas de bienes a las que les es aplicable el tipo General de IVA)
4%
5,2%
IVA Recargo Equivalencia (para entregas de bienes a las que les es aplicable el tipo reducido del IVA)
1%
1,4%
IVA Recargo Equivalencia (para entregas de bienes a las que les es aplicable el tipo superreducido del IVA)
0,5%
0,5%
IVA Recargo Equivalencia (para entregas de bienes objeto del impuesto especial sobre labores del tabaco)
1,75%
1,75%

ACTIVIDADES QUE CAMBIAN DE TIPO DE IVA
Hasta el 31/08/2012
A partir del 01/09/2012
Edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas (pasan de tipo superreducido a tipo reducido)
4%
4% hasta el 31/12/2012  y 10% a partir del 01/01/2013
Flores y plantas vivas de carácter ornamental (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas u otros análogos (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Prestación de servicios realizadas por intérpretes, artistas, directores y técnicos (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Entradas a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente  relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención del art. 20 uno, nº 13. (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuados a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de la exención de acuerdo con el art. 20 (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Servicios de peluquería (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Suministro y recepción de servicios de radiodifusión y televisión digital (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos e colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de arte realizadas por sus autores o derechohabientes, por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere al art. 136, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas citadas en el número anterior (pasan de tipo reducido a tipo general)
8%
21%
Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los requisitos señalados por el R.D.  Ley 20/2012 (véase RD LEY 20/2012 página 50469 del BOE)
8%
10%

I.R.P.F. - PORCENTAJES DE RETENCIÓN
Hasta el 31/08/2012
A partir del 01/09/2012
Porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4. de la Ley 35/2006 del IRPF.
15%
19%
Porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos de actividades profesionales. No obstante, se aplicará el porcentaje del 9% sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.  Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4. de la Ley 35/2006 del IRPF.
15%
21%*
Porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos de actividades profesionales reducido por inicio de actividad (a aplicar durante los dos primeros años de actividad profesional)
7%
9%
* el 21% se aplicará desde el 01/09/2012 hasta el 31/12/2013, a partir del 1/01/2014 se aplicará el 19%


Comentarios - Opinión
Las medidas adoptadas encaminadas a equilibrar las cuentas públicas y aliviar las tensiones en la financiación exterior del déficit público obedeciendo a recomendaciones del Fondo Monetario Internacional y Comunitarias, son indicativas del grave deterioro que sufre la economía española, medidas que suponen un gran esfuerzo a la ciudadanía con una disminución considerable de su renta disponible, dichas medidas recaudatorias, si en verdad van a suponer un ahorro considerable a las arcas del estado a corto plazo, a mi entender, no van a provocar el estimulo de la economía que este país necesita, si no su efecto contrario: empobrecimiento de la población, desincentivación del consumo, aumento de los precios, caída de los  beneficios empresariales, desmotivación en la creación de empresas y dificultades cada vez mayores para obtener financiación ajena. Hemos de tener en cuenta que España es un país de PYMEs el 99'88% de sus empresas lo son y de este porcentaje un 95,05 % es microempresa, las medidas adoptadas pues, en mi modesta opinión, no van a provocar su estimulo, fortalecimiento y estabilidad, necesarios para generar actividad que genere empleo.
En mi opinión es necesario un replanteamiento del sistema tributario con fines que incentiven la crecimiento económico y la creación de empleo, que persiga la economía sumergida pero que no castigue al contribuyente con fines recaudatorios. Se hace necesario aplicar políticas de restructuración de la administración evitando duplicidades de estamentos y organismos, y sobre todo una revisión de la necesidad de las autonomías con centralización de algunas competencias como educación y sanidad. Después de políticas de despilfarro se hacen necesarias políticas de austeridad que debemos sufrir y que se hacen menos llevaderas si encima no hemos sido beneficiarios de dicho derroche.



Antonio Real
R&R Asesores SLP



NORMATIVARD LEY 20/2012 de 13 de julio