viernes, 29 de mayo de 2015


CALIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO OBTENIDO POR SOCIOS PROFESIONALES COMO PROCEDENTE DE ACTIVIDAD ECONÓMICA INTRODUCIDA EN EL ARTICULO 27.1 LIRPF POR LA LEY 26/2014.


La ley 26/2014 introdujo una nueva redacción del artículo 27.1 de la ley del IRPF que entraría en vigor a partir del 01/01/2015, redacción que transcribimos literalmente:

“Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas….
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”

Su interpretación en un primer momento ha dejado serias dudas en cuanto a su aplicación, en dicho párrafo se exige, para considerar los rendimientos obtenidos por los socios como rendimientos de actividad económica, que la actividad realizada por la entidad esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, partiendo de la base de que todas las sociedades obligatoriamente deban realizar actividades incluidas en la Sección Primera del IAE, una interpretación literal de precepto resulta ineficaz al no poder ser aplicada, ya que ningún contribuyente socio lo es en la práctica de sociedades cuya actividad este incluido en la sección segunda del IAE.

Se han tenido que realizar numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos con la finalidad de aclarar muchos aspectos del precepto que debería ser aplicado a partir de Enero de 2015. Son las Consultas vinculantes Consultas V1147-15 y V1148-15, ambas de 13 de abril de 2015, las que aclaran de una vez por todas el ámbito subjetivo al que se aplica este precepto:


1.    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

“… en dicho párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, se exige que la actividad este incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, requisito que debe exigirse tanto a la actividad realizada por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, esté matriculada en la Sección Primera de las tarifas de dicho impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas del IAE por la realización de dichas actividades…


Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.

Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
 
Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.



                    
 EN RESUMEN : Si los servicios prestados por el socio a la sociedad y por esta a terceros se pueden encuadrar en la sección segunda del IAE (con independencia del epígrafe en el que se haya de matricular esta última) y el socio cotiza a la Seguridad Social en el RETA o en una mutualidad alternativa, los rendimientos obtenidos por el socio se califican como rendimientos de Actividad Económica. En caso contrario se califican como rendimientos del trabajo
Según lo dispuesto en el artículo 17.2.e) de la LIRPF, las retribuciones que percibe el socio como administrador solo pueden calificarse como rendimientos del trabajo.






2.    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

De acuerdo con el Art. 4.uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido están sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de la actividad empresarial profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El Art. 5 de la LIVA señala que son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

El Art.11 de la LIVA dispone que, en particular se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.

Desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.”

Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que “la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.”

El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.

La Comisión Europea ante una cuestión formulada por las autoridades españolas en el Comité IVA (working paper nº 786, de 28 de enero de 2014), sobre si una persona física que presta servicios profesionales a una sociedad dedicada a la prestación de esos mismos servicios y de la que posee la mayoría de su capital social, debe ser considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, máxime teniendo en cuenta que, en el caso de servicios profesionales, los medios de producción principales pueden residir en el propio profesional, al tratarse de servicios de marcado carácter personalista, donde los medios materiales que la sociedad pueda aportar para la prestación de los mismos son de escasa significación en comparación con el peso del factor humano, respondió:

a) Una persona física que posee una participación mayoritaria de una sociedad en la que presta servicios profesionales puede estar vinculada a la empresa por un contrato de trabajo.

b) Es irrelevante que los servicios que presta la sociedad sean de la misma naturaleza que los prestados por el socio a la entidad.

c) La calificación, en estas circunstancias, de la relación del socio con la empresa como relación de subordinación o de independencia exige un análisis caso por caso de la concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2006/112/CE, esto es, de las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad.

Por consiguiente, la determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Concretamente, en relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. Por tanto, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido requiere la intervención del socio en el ejercicio de la actividad a través de la ordenación de medios propios. En la medida en que los medios principales a través de los cuales realice su actividad sean titularidad de la sociedad, cabe concluir la exclusión del socio del ámbito de aplicación del Impuesto.

Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Desde este punto de vista, habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.

Por lo que se refiere a las condiciones retributivas, habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se puede presumir que el riesgo económico recae en el socio cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa. En estos casos, hay riesgo económico en el sentido de que el riesgo de la actividad recae sobre el socio que soporta el resultado de la misma, en la medida en que el éxito o fracaso determina de forma directa su retribución, situación que no se suele dar en el ámbito de una relación laboral en la que, con independencia de los resultados de la sociedad o la falta de actividad de la misma, se devenga la correspondiente contraprestación para el trabajador.

Finalmente, es necesario analizar sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, si bien, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-235/85 antes mencionado, el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.

En este punto debe tenerse en cuenta, igualmente, que, a diferencia de la reforma que ha tenido lugar en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no ha habido ninguna modificación de la Ley 37/1992 en este sentido. Por consiguiente, considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un Impuesto armonizado a nivel comunitario y atendiendo al principio de estanqueidad tributaria, no tendrían por qué coincidir exactamente las calificaciones otorgadas a las operaciones por parte de la normativa reguladora de cada tributo.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.

En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad, en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado,  si los medios de producción residen en el  propio socio.

Por tanto, en caso de que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica:

De esta  forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.

 EN RESUMEN : Para calificar al socio como sujeto pasivo o no a efectos del IVA habrá que analizar si la actividad la realiza con carácter independiente o no, para lo que es preciso sopesar los indicios de las condiciones de trabajo, remuneración y responsabilidad y en concreto:


      
1.Si la titularidad de los activos principales para desarrollar la actividad de la sociedad se encuentran en la sociedad: los servicios que prestan los socios a la misma no están sujetos al IVA, salvo que estos cuenten también con medios para desarrollarla. Por lo tanto si queremos que se sometan al IVA podremos defender esta tesis reforzándola con un acuerdo socio-sociedad en el que se estipulen notas como la libertad de organización de su trabajo, remuneración en función del resultado y responsabilidad en los asuntos que lleve cada socio
2.     Si la titularidad de los activos principales no corresponden a la sociedad (por ejemplo si pensamos que en dicha actividad el activo principal es la capacitación del socio), habrá que analizar si existe o no ejercicio independiente:
a)     La relación será laboral (no IVA) si en las condiciones pactadas (convendría tener acuerdo socio-sociedad por escrito) resulta que el profesional se somete a los criterios organizativos de la sociedad, no percibe una remuneración ligada a resultados y es la sociedad la que responde ante terceros (aunque el incumplimiento de esta condición no es concluyente).
b)     Llevará IVA en caso contrario.



3.    IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 marzo).

El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:

a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado

c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios

d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.

     


 EN RESUMEN :Con respecto al IAE, sí es la sociedad la que ordena medios de producción y/o recursos humanos, el socio no estará sometido a este impuesto local y viceversa.



4.    REGULARIZACION SITUACION AGENCIA TRIBUTARIA

1.     Si según lo anteriormente visto se considera que el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA.

La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).

2.     Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores cumplimentando las siguientes casillas del modelo 036:

APARTADO 4. DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES Y LOCALES (casillas 400, 402, 403 y 404) y las correspondientes al apartado 4B) Lugar de realización de la actividad.

 APARTADO 6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (casilla 501, Realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica)

APARTADO 7. A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (Casillas 608 o 609, según sea estimación directa normal o simplificada)

El contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.


viernes, 15 de mayo de 2015

DEDUCIBILIDAD DE LOS TICKETS, GASTOS DESPLAZAMIENTOS, MANUTENCION Y ALOJAMIENTO


Criterio de la Administración en la deducibilidad de los tickets, gastos desplazamientos, manutención y alojamiento.





Ante los numerosos requerimientos que la Agencia Tributaria viene realizando sobre los Impuestos del Valor Añadido, Impuesto Renta Persona Físicas e Impuesto de Sociedades encaminadas a la comprobación de los gastos deducidos, nos hemos topado últimamente con un criterio inflexible y no uniforme, por parte de la administración, en cuanto a la deducibilidad de los gastos justificados mediante tickets, gastos de desplazamiento, manutención, alojamiento y gastos relativos a la utilización de vehículos, gastos teléfono y otros suministros,  por ello vamos a tratar de resumiros las causas más comunes que dan pie a que dichos gastos sean considerados como no deducibles y tampoco lo sean sus cuotas soportadas.

Tickets

A efectos del impuesto de sociedades e IRPF la Administración considera que “no son deducibles los tickets ya que estos justificantes no cumplen los requisitos de facturación del Art.6 R.D.1619/2012, de 30 de noviembre (B.O.E. 01-12-2012), ya que son facturas incompletas que no reúnen los requisitos de deducibilidad al no quedar acreditado el destinatario de la operación … tenemos que recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada a que cumpla los requisitos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos (en el sentido de que el mismo tenga una relación directa o indirecta y mediata con los ingresos de la actividad) y justificación, mediante factura o documento equivalente -no ticket, con carácter general- que cumpla los requisitos del vigente Real Decreto de facturación; pues bien, tales requisitos no se dan en los justificantes aportados por el contribuyente a los efectos de considerar los mismos como fiscalmente deducibles, además de que debe acreditarse en cualquier caso la realidad y efectividad de la operación realizada, aspecto que no puede ser acreditado de forma alguna en la medida en que no hay datos en los mismos que identifiquen al destinatario de la operación. En este sentido, y acerca de los requisitos que tiene que reunir un gasto para que sea fiscalmente deducible, puede consultarse la Consulta Vinculante V1541-10”.

En cuanto al IVA, el criterio todavía es más rígido y va más allá, no admitiendo la deducibilidad del IVA soportado cuando la factura o el documento sustitutivo no cumpla con alguno de los requisitos establecidos, en cuanto a su contenido, en el R.D.1619/2012 que regula las obligaciones de facturación. En cuanto a los tickets se considera que son emitidos a personas consumidores finales que no tienen condición de empresario o profesional y por lo tanto no pueden ser utilizados como justificante para la deducción del IVA, es más el RD 1619/2012 establece que en ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley 37/1992 del IVA que únicamente considera como documento justificativos del derecho a la deducción a la FACTURA.

EN RESUMEN  Será necesario solicitar siempre factura y que esta contengan todos los requisitos que establece el RD 1619/2012 si queremos ejercitar nuestro derecho a que el gasto sea considerado deducible y también lo sean las cuotas de IVA soportadas.


                                              
Gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento

La Consulta Vinculante establece V0180-13 establece en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos:

I. Deducibilidad de los gastos de comidas y alojamiento. Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas y alojamiento derivados de los desplazamientos hasta un lugar determinado con motivo del desarrollo de su actividad se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica. En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la LIRPF y 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo -BOE de 4 de agosto-), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención, cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto).

II. Deducibilidad de los gastos de combustible, de peaje y de aparcamiento en parkings públicos derivados de la utilización del vehículo referido. La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos, a los que hace referencia el escrito de consulta quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada.

En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF–, en desarrollo del artículo 29 de la LIRPF, establece que se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, de acuerdo con la letra c) de su apartado 1, “cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”.
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo añade que: “Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario".
El citado apartado 4 señala:
"Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

De acuerdo con este precepto, en el caso de utilización exclusiva de un vehículo de turismo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad los gastos de combustible, de peaje y de aparcamiento objeto de consulta derivados de la utilización del mismo.
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto, entre otros, ni los gastos de combustible, ni los gastos de aparcamiento, ni los gastos de peaje derivados de su utilización, salvo que concurriese alguna de las excepciones contempladas en el apartado 4 del anteriormente citado artículo 22, en cuyo caso el vehículo se entenderá afectado a la actividad económica desarrollada por la consultante cuando se utilice exclusivamente en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de utilización para necesidades privadas cuando la misma sea accesoria y notoriamente irrelevante.

EN RESUMEN  la Consulta Vinculante establece que es condición necesaria para que dichos gastos sean deducibles que exista una correlación directa con la actividad desarrollada, que estos sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad y que no vengan a cubrir necesidades particulares, se hace pues necesario probar ante la administración dicha circunstancia, por ello sería conveniente justificar el desplazamiento realizado indicando el motivo, visita realizada y fechas del desplazamiento, a tal fin os adjuntamos parte de gastos en formato PDF que podéis utilizar y al que se deberán adjuntar los justificantes FACTURA de los gastos anotados en él.

En cuanto a los gastos relativos a la utilización de vehículos tales como combustible, peajes y aparcamiento en parkings públicos será necesario, como requisito previo, que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada, no se entenderán afectados, aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas. La Administración, presume en todo caso, salvo prueba en contra, que el vehículo turismo es utilizado también para fines particulares, luego siempre va a considerar que dichos gastos no son deducibles. Como excepción se entienden plenamente afectos a la actividad y por lo tanto totalmente deducibles los gastos derivados de su utilización los vehículos turismos siguientes:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
                                
En cuanto al IVA la administración relaja su criterio de afectación y presume, salvo prueba en contra, que los vehículos turismos están afectos a la actividad en un 50% y por lo tanto podrán deducirse las cuotas soportadas por gastos relativos a la utilización de vehículos en dicho porcentaje.



Deducibilidad de los gastos relacionados con la vivienda destinada a uso particular y al desarrollo de actividad.



Del artículo 22 del RIRPF se desprende que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la totalidad de la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.
Esta afectación parcial supone que el contribuyente podrá deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. En el caso  de arrendamiento de la vivienda, se podría deducir el gasto correspondiente a las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda en proporción a la parte exclusivamente afectada a la actividad económica en relación con la totalidad de la misma. En el caso de que se le repercutieran impuestos o gastos de comunidad, es decir, gastos que el arrendador debe hacer frente pero que repercute al arrendatario, podrá deducirlos pero proporcionalmente a la parte de la vivienda que esté afectada.

Ahora bien, con independencia del título que se ostente sobre la referida vivienda habitual, los gastos derivados de los suministros (agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad o del arrendamiento de la vivienda.


EN RESUMEN  Se deberá probar ante la administración que parte de la vivienda es utilizada para la actividad y que parte a uso particular, en el caso de los suministros de agua, luz, calefacción, teléfono, conexión a Internet, etc. solamente serán deducibles cuando se destinen exclusivamente a la actividad, extremo difícil de probar ante la administración cuando confluyen en un mismo domicilio la vivienda particular y la actividad.

Será conveniente, pues, tomar en consideración todas nuestras recomendaciones en la deducibilidad de dichos gastos, evitando así posibles comprobaciones con levantamiento de actas de infracción por parte de la Administración Tributaria

Antonio Real


VINCULOS / DOCUMENTOS ADJUNTOS



jueves, 8 de mayo de 2014

CAMPAÑA RENTA 2013


 
El 1 de Abril se inició la campaña de la RENTA ejercicio 2013, estableciéndose los siguientes plazos:


1.  01-04-2014 Inicio servicios telemáticos borrador. Información teléfono RENTA

ü Obtención del número de referencia del Borrador y/o Datos fiscales (RENØ) por Internet: del 1 de abril al 30 de junio (24 h).

ü Confirmación del borrador por Internet, en el teléfono automatizado 901121224 o por SMS: del 1 de abril al 30 de junio (24 h).

ü Confirmación del borrador por teléfono, en el 901200345: del 1 de abril al 30 de junio (L a V de 9 a 21 h).

ü Modificación del borrador por Internet: del 2 de abril al 1 de julio (24 h).

ü Modificación del borrador por teléfono en el 901200345: del 1 de abril al 30 de junio (L a V de 9 a 21 h).

ü Servicio telefónico de información tributaria de RENTA, 901335533 (L a V de 9 a 19h; este servicio permanecerá todo el año.


2.  23-04-2014 Inicio presentación telemática declaraciones (PADRE)

ü Presentación de declaraciones Renta 2013 confeccionadas con el programa PADRE, o con otros programas informáticos homologados, exclusivamente por Internet: del 23 de abril al 30 de junio (24h).

ü Presentación de declaraciones de Patrimonio 2013, exclusivamente por Internet: del 24 de abril al 1 de julio (24h).


3.  05-05-2014 Inicio presentación de declaraciones no telemáticas. Apertura petición de cita previa

ü Presentación de declaraciones no telemáticas Renta 2013 y Patrimonio 2013 en Oficinas, Entidades Financieras y otras colaboradoras: del 5 de mayo al 30 de junio.

ü Inicio del servicio de petición de Cita Previa para confección de declaraciones y modificación de borradores. Internet (24h) o llamando al 901 12 12 24 (24h) o al 901 22 33 44 (L a V de 9 a 19h): del 5 de mayo al 27 de junio.


4.  12-05-2014 Inicio confección declaraciones en Oficinas. Inicio del servicio de confección de declaraciones y modificación de borradores en oficinas de la Agencia Tributaria y de otras administraciones (CCAA y CCLL) que colaboran en la prestación del servicio, PREVIA CITA: del 12 de mayo al 30 de junio.


5.  25-06-2014 Fecha límite domiciliación bancaria. Último día para presentar declaraciones a ingresar, con domiciliación bancaria.


6.  27-06-2014 Último día para solicitar cita previa para atención en oficinas.

7.  30-06-2014 Fin campaña Renta 2013.

Para la realización de la declaración de la RENTA resulta indispensable obtener el número de referencia del borrador / datos fiscales, ya que dicho número constituye la clave para acceder a nuestra información tributaria vía internet, el borrador y/o datos fiscales se recibirán en principio por correo. No obstante la AEAT ofrece la posibilidad de obtener el  numero de referencia por medio de un SMS (Sistema RENØ), os transcribimos a continuación la información dada por la Agencia tributaria para obtener el susodicho número de referencia por este sistema.
 




Obtenga ya el borrador o los datos fiscales con el número de referencia (RENØ)

·         Para obtener el borrador y/o los datos fiscales, desde el primer día de la campaña, sin necesidad de esperar hasta mayo para recibirlos por correo en su domicilio, necesita disponer de un número de referencia (que es su clave para acceder a estos documentos). Este número de referencia le permitirá consultar, modificar y confirmar su borrador. Si realiza estos trámites por Internet, agilizará también la gestión de su devolución. Si usted no puede recibir el borrador, con el mismo número de referencia puede descargar los datos fiscales al programa PADRE y presentar la declaración por Internet sin necesidad de certificado electrónico.

¿Cómo se obtiene el número de referencia del borrador / datos fiscales?

Por Internet, desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2014, entrando en www.agenciatributaria.es, RENTA 2013, y pulsando el icono amarillo OBTENGA YA EL BORRADOR: RENØ.

Deberá indicar el NIF, el primer apellido, el importe de la casilla 620 de su declaración de 2012 y un número de teléfono móvil (que deberá teclear dos veces para evitar errores).



Si usted no presentó declaración de Renta 2012 o el importe de la casilla 620 de su declaración tuvo como resultado cero, la aplicación le solicitará el código cuenta cliente (ccc) de una cuenta bancaria de la que sea titular (los 20 dígitos).

De forma inmediata, recibirá en el teléfono móvil un mensaje SMS de la Agencia Tributaria con su número de referencia, que es la clave para acceder al borrador y/o a los datos fiscales.

·         ¿Cómo se obtiene el Borrador/datos fiscales con el número de referencia?

Una vez haya recibido en el teléfono móvil el número de referencia (RENØ), puede hacer uso del mismo para obtener su borrador y/o datos fiscales:

1ª.- De forma inmediata, desde la última pantalla del icono amarillo OBTENGA YA EL BORRADOR: RENØ, introduciendo el número de referencia y pinchando el enlace ‘Consulta del borrador / datos fiscales’.

2ª.- Accediendo, en cualquier momento, desde el icono azul BORRADOR, donde se le solicitará que teclee el número de referencia ya recibido.

Tras haber tecleado el número de referencia por alguna de estas vías, podrá visualizar y consultar su borrador y datos fiscales e imprimirlos si lo desea. A continuación, si lo estima procedente, también podrá modificarlo y confirmarlo.

 

Podéis acceder al servicio RENO en  AEAT solicitud número referencia SMS
 

Más información en Video explicativo servicio RENO

 

NOVEDADES LEGISLATIVAS QUE AFECTAN A LA RENTA 2013


Exenciones

Con efectos de 1 de enero de 2013, desaparece la exención total de los premios de lotería y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE), los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, Cruz Roja Española y ONCE, así como premios análogos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, y se crea un gravamen especial del 20 por 100 sobre los mismos cuando su importe sea superior a 2.500 euros, en la parte del mismo que exceda a dicho importe.

Desaparece el límite de 15.500 euros aplicable a la exención en el IRPF de las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único del artículo 7.n) de la LIRPF y al quedar exento en su totalidad el importe de estas prestaciones se deroga la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.c) de la Ley del IRPF, según la cual se podía imputar en cada uno de los períodos impositivos en los que, de no haber mediado pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Desde 1-1-2013 queda exenta la modalidad de prestación de desempleo cualquiera que sea su importe, siempre que se perciba en su modalidad de pago único y siempre que los beneficiarios pretendan incorporarse de forma estable como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, o cuando pretendan establecerse como trabajadores autónomos y desde el 1 de enero de 2013, pueden ser también beneficiarios de esta prestación los desempleados menores de treinta años, cuando destinen el 100 por 100 de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados. No obstante, si realizan una actividad por cuenta ajena la misma deberá mantenerse durante 18 meses.

En todos los casos, para consolidar definitivamente el derecho a la exención, es preciso que la situación se mantenga durante el plazo de 5 años, esto es, que se mantenga la acción o participación, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o se mantenga la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

 • Desaparece la exención de los dividendos distribuidos por Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) cuando el perceptor sea un contribuyente del IRPF sin que sea aplicable la exención de los 1.500 euros anuales.

 

Reglas de imputación temporal

Desde el 1 de enero de 2013, si el traslado de residencia se produce a otro Estado miembro de la Unión Europea, se da la opción al contribuyente de aplicar la regla de que todas las rentas pendientes de imputación se integren en la base imponible correspondiente al último ejercicio en que deba declararse o de presentar, a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente.

 
Rendimientos del trabajo personal: retribuciones en especie y rendimientos obtenidos

1. Retribuciones en especie:

– Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifica el régimen de imputación de las contribuciones empresariales a seguros colectivos que cubren compromisos de pensiones, estableciendo su imputación obligatoria cuando el importe exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente, salvo que el seguro sea contratado a consecuencia de despidos colectivos realizados conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Además, se establece un régimen transitorio en los seguros colectivos contratados con anterioridad a 1 de diciembre de 2012.


– No se consideran rendimientos del trabajo en especie ni, por tanto, tributan las cantidades satisfechas por la empresa por los gastos e inversiones efectuados durante 2013 para formar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo. Desde 1 de enero de 2013 se modifica la regla especial de valoración de la retribución en especie derivada de la utilización de vivienda, cuando esta no sea propiedad del pagador y se establece un régimen transitorio. Así, si la vivienda utilizada no es propiedad del pagador, se valorará desde 1 de enero de 2013 por su coste para el pagador de la vivienda, incluidos los tributos que graven la operación, sin que esta valoración pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haberse aplicado la regla anterior prevista para las viviendas propiedad del pagador (el 5 ó 10 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda).Si la vivienda utilizada es propiedad del pagador, la valoración se efectuará por el importe que resulte de aplicar el porcentaje del 10 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será del 5 por 100.En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el porcentaje aplicable sobre el valor catastral será del 5 por 100.
Si a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre) la vivienda careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Este último valor será el mayor de los dos siguientes: precio de adquisición o valor
comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. En estos casos, el porcentaje aplicable será del 5 por 100. La valoración resultante de la retribución en especie correspondiente a la utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.

Régimen transitorio aplicable en 2013: No obstante lo anterior, se establece un régimen transitorio cuya finalidad es dar continuidad durante el año 2013 a la regla de valoración aplicable hasta 31 de diciembre de 2012 a este tipo de retribuciones en aquellos casos en los que exista una continuidad en el pago de las mismas.

Por ello, de acuerdo con este régimen, los rendimientos del trabajo en especie derivados de la utilización de vivienda cuando esta no sea propiedad del pagador se podrán seguir valorando en 2013 por el importe que resulte de aplicar el porcentaje del 10 ó del 5 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda, con el límite de del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo, siempre que la entidad empleadora ya viniera satisfaciendo los mismos en relación con dicha vivienda con anterioridad a 4 de octubre de 2012.

2. Reducciones aplicables sobre determinados rendimientos íntegros:

A partir de 1 de enero de 2013 se establecen límites específicos para la aplicación de la reducción del 40 por 100 a los rendimientos del trabajo que deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil que mantienen con la empresa los administradores y miembros de los Consejos de Administración y demás miembros de otros órganos representativos o de ambas. Este nuevo límite no es aplicable a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones e relaciones laborales o mercantiles, producidas con anterioridad

Ganancias y Pérdidas patrimoniales

Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de participaciones de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), se determinan según las normas aplicables a la transmisión de valores cotizados, desapareciendo la exención limitada que disfrutaban anteriormente los socios en la ganancia patrimonial obtenida.
Están exentas las ganancias obtenidas por Premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y por las Comunidades Autónomas, Cruz Roja y Organización Nacional de Ciegos, así como los organizados por determinados organismos públicos o entidades establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros o hasta dicho importe cuando se trate premios que superen 2.500 euros. A partir del 1 de enero de 2013 estos premios que estaban totalmente exentos pasan a estar sujetos al IRPF cuando excedan de 2.500 euros mediante un gravamen especial del 20 por 100 que se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.


Se declara exenta del IRPF la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (BOE de 10 de marzo), con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma. Como consecuencia de sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE del 15) se amplía el colectivo de deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual que se consideran situados en el umbral de exclusión y que, por ello, pueden disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial que en ellos pueda generarse con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual. En estos supuestos, el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual a la entidad de crédito en cancelación del préstamo hipotecario pendiente se realizará por diferencia entre el valor de adquisición del bien que se cede, en este caso la vivienda habitual del deudor
y el valor de transmisión de la misma, determinado en el presente caso por el valor de la deuda que se extingue a cambio.

– Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas realizadas durante el año 2013, se actualizan los coeficientes aplicables para determinar los importes actualizados de los diferentes componentes del valor de adquisición.

– Desde 1 de enero de 2013 y con la finalidad de penalizar fiscalmente los movimientos especulativos, se ha producido un cambio significativo en la calificación de las ganancias y pérdidas patrimoniales que se consideran como renta general y como renta del ahorro, al mantenerse exclusivamente dentro de este último grupo a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente durante más de un año, mientras que las derivadas de transmisión cuando el periodo de generación sea menor o igual a un año pasan a integrarse desde esa fecha en la base imponible general tributando junto con los rendimientos de trabajo y de actividades económica.


– Se establece un régimen transitorio de compensación de las pérdidas patrimoniales de los años 2009 a 2012.

Actividades económicas en estimación objetiva

Se establecen dos nuevas causas de exclusión del método de estimación objetiva:

1. Para los contribuyentes que ejerzan las actividades empresariales a las que sea de aplicación la retención del 1 por 100 cuando su volumen de rendimientos íntegros haya superado en 2012 las siguientes cantidades:

- 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a estas actividades

- 225.000 euros anuales

2. Para los contribuyentes que ejerzan las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y de Servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE) que el volumen conjunto de rendimientos íntegros para el conjunto de estas actividades supere los 300.000 euros en el año 2012.

Actividades económicas en estimación directa

Por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sociedades se aplican las siguientes novedades en materia de gastos:

–  Tienen la consideración de gasto deducible de la actividad las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual del 50 por 100 de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen especial, con independencia de su carácter obligatorio o voluntario.

Para el ejercicio 2013 las cuotas satisfechas a las Mutualidades de Previsión Social por los profesionales no integrados en el RETA serán deducibles para determinar el rendimiento neto de su actividad económica con el límite máximo de 6.125,15 euros anuales. Todo ello sin perjuicio de que si de acuerdo con las normas que regulan la cotización por contingencias comunes hubiesen cotizado por un importe inferior únicamente serán deducibles los importes efectivamente satisfechos.

Desde 1 de enero de 2013 se admiten los seguros colectivos de dependencia como contratos de seguros aptos para instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.

–  En el caso de contribuyentes (empresarios o profesionales) cuyas actividades económicas tengan la consideración fiscal de empresa de reducida dimensión, el coeficiente de amortización lineal según tablas se multiplicará por tres a estos efectos.

–  No tienen la consideración de gastos deducibles los gastos de personal que correspondan a indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, producidas desde 1 de enero de 2013, cuando superen, para cada perceptor, el mayor de los siguientes importes:

- 1.000.000 de euros, o


- el importe que resulte exento en el IRPF por despido o cese del trabajador por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la LIRPF. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

–  Se establece una limitación a la deducibilidad de la amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014. Será aplicable a los contribuyentes que no cumplan los requisitos para ser considerados de empresas de reducida dimensión, es decir, a aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo anterior haya sido igual o superior a 10 millones de euros.

La limitación resulta igualmente aplicable a los contribuyentes que estén aplicando los incentivos de las empresas de reducida dimensión por haber superado el importe de la cifra de negocios previsto en alguno de los tres períodos impositivos anteriores. La limitación consiste en que sólo podrá deducirse como gasto hasta el 70 por 100 del importe que hubiera resultado fiscalmente deducible por aplicación de los sistemas generales de amortización o el previsto para elementos del inmovilizado intangible con vida útil definida. La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible (el 30 por 100) en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015.
Incompatibilidad. No tiene la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de esta limitación.

– Se establece un nuevo supuesto de reducción del rendimiento neto para los contribuyentes que inicien una actividad económica a partir del ejercicio 2013. Tienen derecho a esta reducción los contribuyentes que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:


1) Que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa.


2) Que la actividad económica se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2013.


3) Que no se haya ejercido ninguna otra actividad en el año anterior a la fecha de inicio de la nueva actividad.


A efectos se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio. Cumplidos los anteriores requisitos, los contribuyentes podrán reducir en un 20 por 100 el importe del rendimiento neto positivo declarado de todas las actividades, previamente minorado, en su caso, por aplicación de la reducción por rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y por la reducción que corresponda por el ejercicio de determinadas actividades económicas a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto.
La reducción se aplicará en el primer periodo impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el siguiente.


En aquellos casos en que se inicie, a partir del 1 de enero de 2013, una actividad que genere el derecho a aplicar esta reducción y posteriormente se inicie otra, sin haber cesado en la anterior, la reducción se empezará a aplicar en el periodo impositivo en el que la suma de los rendimientos netos positivos de ambas actividades sea positiva, aplicándose sobre dicha suma.
La cuantía de los rendimientos netos sobre la que se aplicará la citada reducción no puede superar el importe de 100.000 euros anuales. La reducción no resulta de aplicación en el período impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente haya obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

- Se prorroga la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Reducciones de la base imponible general

Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, podrán instrumentarse, mediante contratos de seguros colectivos de dependencia, en los que como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.

Deducción por inversión en vivienda habitual

Se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual con efectos desde el 1 de enero de 2013 prevista en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del impuesto y se establece un régimen transitorio que permite que los contribuyentes que hayan adquirido antes de esa fecha su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual (con excepción de las aportaciones a cuentas vivienda) y vinieran disfrutando de este beneficio fiscal pueden continuar practicando la deducción en las mismas condiciones que venían haciéndolo.
Para tales contribuyentes la cuantía de la deducción por inversión en vivienda habitual se desglosará en dos tramos: uno estatal y otro autonómico.


Régimen transitorio: 

A partir del 1 de enero de 2013 sólo tendrán derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en el período de que se trate los siguientes contribuyentes:


a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades para la construcción de la misma con anterioridad a 1 de enero de 2013.
b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, para poder aplicar el régimen transitorio de deducción se exige que los contribuyentes hayan aplicado la deducción por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores, salvo que no la hayan podido aplicar todavía porque el importe invertido en la misma no haya superado el importe exento por reinversión o las bases efectivas de deducción de viviendas anteriores.


Excepción: cuentas vivienda


A diferencia de lo que sucede en los casos de adquisición, construcción, rehabilitación o ampliación de vivienda habitual quedan fuera de los beneficios que otorga en el régimen transitorio los contribuyentes que, con anterioridad a 1 de enero de 2013, hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.


En consecuencia, dichos contribuyentes no podrán aplicarse deducción alguna por las aportaciones que realicen en sus cuentas vivienda a partir de dicha fecha

Se perderá el derecho a las deducciones practicadas hasta el ejercicio 2012 por cantidades depositadas en cuenta vivienda en los siguientes supuestos:


a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial, se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.


b) Cuando transcurran cuatro años a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.


c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.

Concepto de adquisición de vivienda:


Se entiende por adquisición de vivienda habitual, a efectos de la deducción, la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine.


Concepto de rehabilitación de vivienda:


A efectos de esta modalidad de deducción, se considera rehabilitación de vivienda habitual las obras realizadas en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
- Que las obras hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas, en los términos previstos reglamentariamente.
- Que las obras tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda de los límites establecidos en el Reglamento del Impuesto.

Cantidades invertidas con derecho a deducción (base de la deducción):


Con sujeción al límite de 9.040 euros, establecido con carácter general, la base de la deducción está constituida por el importe satisfecho por el contribuyente en el ejercicio para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Cuando la adquisición o rehabilitación se realicen con financiación ajena, las cantidades financiadas se entienden invertidas a medida que se vayan amortizando los préstamos obtenidos. En estos supuestos, formarán parte de la base de la deducción tanto la amortización del capital como los intereses y demás gastos derivados de dicha financiación. También forman parte de la base de la deducción los gastos y tributos originados por la adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente.
El importe máximo con derecho a deducción por el conjunto de las inversiones en adquisición, rehabilitación, construcción o ampliación de vivienda habitual y cantidades depositadas en cuenta vivienda es de 9.040 euros.


Porcentajes de deducción aplicables:


Se establece un tramo estatal y otro autonómico de la deducción.


Obligación de presentar declaración:


Los contribuyentes que deseen ejercer el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual del régimen transitorio estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por el IRPF.

 

Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación

Los contribuyentes podrán aplicar esta deducción por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumplan los requisitos y condiciones que se indican en el apartado siguiente, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
Esta deducción se aplicará exclusivamente en la cuota íntegra estatal y solamente resulta de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir desde el 29 de septiembre de 2013.

Base máxima de deducción

La base máxima de deducción es de 50.000 euros anuales y está formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas, No formará parte de la base de deducción:
- el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción,
- las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

Además, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención por reinversión, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se puede practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

Porcentaje de deducción

El porcentaje de deducción aplicable sobre las cantidades satisfechas en el ejercicio por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, en los términos anteriormente comentados, es el 20 por 100. Esta deducción es exclusivamente estatal y, por ello, minora sólo la cuota íntegra estatal.

 Requisitos y condiciones para su aplicación

La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran debe cumplir los siguientes requisitos:


a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación


b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.


c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Requisitos formales

El cumplimiento de estos requisitos debe ser acreditado mediante certificación expedida por dicha entidad en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de la misma. Para ello, la entidad que cumpla los requisitos tiene que presentar una declaración informativa en relación con el cumplimiento de requisitos, identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación.

Límite de la deducción: comprobación de la situación patrimonial

La aplicación de esta deducción, junto con la deducción por cuenta de ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.

Otras medidas complementarias

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización además de la deducción para la inversión en acciones o participaciones de empresas de nueva o reciente creación, introduce en el IRPF dos medidas complementarias a la anterior:

a)    Exención por reinversión.


b) Supresión del régimen fiscal anterior y establecimiento de un régimen transitorio para las inversiones efectuadas con anterioridad a 29 de septiembre de 2013.

Deducciones por inversión empresarial

Deducción por inversión de beneficios del artículo 37 LIS

1.    Base de la deducción


Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente. A estos efectos se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos en el artículo 37 LIS, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo. La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior.


2. Porcentaje de deducción


El porcentaje de deducción será del 5 por 100 (en vez del 10 por 100 que establece el artículo 37 LIS) en los siguientes casos:


- Cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción del 20 por 100 del rendimiento neto positivo declarado, prevista en el artículo 32.3 de la Ley del IRPF para los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma conforme al método de estimación directa.
- Cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción por mantenimiento o creación de empleo prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la LIRPF
- Cuando se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.


3. Límites


El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas.

 

4. Excepciones


No será necesario que el contribuyente dote una reserva por inversiones por un importe igual a la base de deducción (apartados 5 artículo 37 LIS) ni que haga constar en la memoria de las cuentas anuales la información relativa a la deducción (apartado 8 del artículo 37 de la LIS).


5. Efectos


Esta deducción sólo resultará de aplicación respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir del 1 de enero de 2013. 

Importante: esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización

 • Se prorroga para 2013 la aplicación de las deducciones por inversiones en bienes de interés cultural, por inversiones en producciones cinematográficas y audiovisuales y por inversiones en la edición de libros.

Se prorroga para 2013 la deducción por gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

.• Se aumenta el importe de las cantidades de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad que contiene en el artículo 41 de la LIS en función del grado de discapacidad.

Se establecen en el art. 43 de la LIS dos nuevas deducciones fiscales por la contratación por parte de PYMES de trabajadores menores de treinta años y desempleados.

• Se incluyen nuevas deducciones en el ámbito empresarial vinculadas a determinados acontecimientos de excepcional interés público.

Deducciones por obras de mejora en vivienda. Cantidades pendientes.

Desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 han existido, en función del momento en que se realizaron las obras, dos regímenes de la deducción por obras de mejora:


- La deducción por obras de mejora en la vivienda habitual, que podían aplicar los contribuyentes, cuya base imponible fuese inferior a 53.007,20 euros anuales, por las obras realizadas desde el 14 de abril de 2010 hasta el 6 de mayo de 2011.


- La deducción por obras de mejora en cualquier vivienda (no sólo en la vivienda habitual), que podían aplicar los contribuyentes, cuya base imponible fuese inferior a 71.007,20 euros anuales, por las obras realizadas desde el 7 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

La aplicación de una u otra deducción a las cantidades satisfechas por la realización de tales obras atendía, cumpliendo el requisito de que las obras se realicen en los periodos indicados (desde el 14 de abril de 2010 al 6 de mayo de 2011 y entre el 7 de mayo de 2011 al 31 de diciembre 2012) al régimen vigente en el momento del pago de las obras.
La coexistencia en el ejercicio 2011 de estos dos regímenes de deducción, según que las obras se hubiesen realizado antes o desde el 7 de mayo, unido a la previsión contenida en
ambos de que las cantidades satisfechas en un ejercicio que no hayan podido ser deducidas por exceder la base máxima anual, puedan deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, ha determinado que en la declaración del ejercicio 2013 haya de tenerse en cuenta, a efectos de su aplicación, la posibilidad de que concurran tanto cantidades pendientes de deducir por uno y otro régimen, lo que exige establecer en qué orden se han de aplicar tales cantidades.

En relación a esta cuestión, el orden de aplicación de la deducción por obras de mejora, en sus dos modalidades (deducción por obras de mejora en vivienda y por obras de mejora en la vivienda habitual), en la declaración del ejercicio 2013 será el siguiente:

Primero. Deducción por obras de mejora en vivienda:


1º. Cantidades satisfechas desde el 7 de mayo al 31 de diciembre de 2011 pendientes de deducción.2º. Cantidades satisfechas en el ejercicio 2012 pendientes de deducción.

Segundo. Deducción por obras de mejora en vivienda habitual:


1º. Cantidades satisfechas desde el 14 de abril al 31 de diciembre de 2010 pendientes de deducción.2º. Cantidades satisfechas desde el 1 de enero al 6 de mayo de 2011 pendientes de deducción.